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Concentración en el tráfico y no el consumidor. Propuesta hacia la Ley 20.000

Actualizado: 23 sept 2022

Los senadores Jaime Orpis, Fulvio Rossi y Gonzalo Uriarte ingresaron un proyecto el 13 de enero de 2014, con modificación a la ley 20.000 que propone concentrar el foco de la ley en el microtráfico y no en el consumidor.



Gonzalo Uriarte (UDI)

Jaime Orpis (UDI)


Fulvio Rossi (PS)





Queriendo generar un correcto enfoque para tener un exitoso aborde en los problemas relacionados con las drogas en nuestro país, los senadores proponían en enero del 2014 a la Comisión de Constitución un proyecto que modificaba la Ley 20.000 en los siguientes artículos:


Artículo 4 El que, sin la competente autorización posea, transporte, guarde o porte consigo pequeñas cantidades de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, productoras de dependencia física o síquica, o de materias primas que sirvan para obtenerlas, sea qeu se trate de las indicadas en los incisos primero o segundo del artículo 1º, será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de diez a cuarenta unidades tributarias mensuales, a menos que justifique que están destinadas a la atención de un tratamiento médico o a su uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo. En igual pena incurrirá el que adquiera, transfiera, suministre o facilite a cualquier título pequeñas cantidades de estas sustancias, drogas o materias primas, con el objetivo de que sean consumidas o usadas por otro. Se entenderá que no concurre la circunstancia de uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo, cuando la calidad o pureza de la droga poseída, transportada, guardada o portada no permita racionalmente suponer que está destinada al uso o consumo descrito o cuando las circunstancias de la posesión, transporte, guarda o porte sean indiciarias del propósito de traficar a cualquier título.

Artículo 50
Los que consumieren alguna de las drogas o sustancias estupefacientes o sicotrópicas de que hace mención el artículo 1º, en lugares públicos o abiertos al público, tales como calles, caminos, plazas, teatros, cines, hoteles, cafés, restaurantes, bares, estadios, centros de baile o de música; o en establecimientos educacionales o de capacitación, serán sancionados con alguna de las siguientes penas:
a) Multa de una a diez unidades tributarias mensuales.
b) Asistencia obligatoria a programas de prevención hasta por sesenta días, o tratamiento o rehabilitación en su caso por un período de hasta ciento ochenta días en instituciones autorizadas por el Servicio de Salud competente. Para estos efectos, el ministerio de Salud o el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol deberán asignar preferentemente los recursos que se requieran.
c) Participación en actividades determinadas a beneficio de la comunidad, con acuerdo del infractor y a propuesta del departamento social de la municipalidad respectiva, hasta por un máximo de treinta horas, o en cursos de capacitación por un número de horas suficientes para el aprendizaje de la técnica o arte objeto del curso. Para estos efectos, cada municipalidad deberá anualmente informar a el o los juzgados de garantía correspondientes acerca de los programas en beneficio de la comunidad de que disponga. El juez deberá indicar el tipo de actividades a que se refiere esta letra, el lugar en que se desarrollarán y el organismo o autoridad encargada de su supervisión. Esta medida se cumplirá sin afectar la jornada educacional o laboral del infractor.
Se aplicará como pena accesoria, en su caso, la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por un plazo máximo de seis meses. En casos de reincidencia, la suspensión será de hasta un año y, de reincidir nuevamente, podrá extenderse hasta por dos años. Esta medida no podrá ser suspendida, ni aun cuando el juez hiciera uso de la facultad contemplada en el artículo 398 del Código Procesal Penal
Idénticas penas se aplicarán a quienes tengan o porten en tales lugares las drogas o sustancias antes indicadas para su uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo.
Con las mismas penas serán sancionados quienes consuman dichas drogas en lugares o recintos privados, si se hubiesen concertado para tal propósito. Se entenderá justificado el uso, consumo, porte o tenencia de alguna de dichas sustancias para la atención de un tratamiento médico.


Artículo 54 Las faltas a que aluden los artículos 50 y 51 serán de conocimiento del juez de garantía, de acuerdo a las reglas generales establecidas en el Título I del Libro Cuarto del Código Procesal Penal. Los autores de las faltas contempladas en este Título serán citados por los agentes de la policía para que comparezcan a la fiscalía correspondiente, a la cual se remitirá la respectiva denuncia. Si las personas señaladas en el inciso anterior no tuvieren, manifiestamente, control sobre sus actos y hubiere riesgo de que pueda afectarse su integridad física o de terceros, los agentes de la policía podrán conduciros al recinto hospitalario más cercano, para que reciban la atención de salud que según el caso se necesite. El tribunal determinará la sanción correspondiente teniendo en cuenta las circunstancias personales del infractor y su mayor probabilidad de rehabilitación. Para estos efectos, el juez establecerá la obligación del infractor de ser examinado por un médico calificado por el Servicio de Salud correspondiente, con el fin de determinar si es o no dependiente de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, el grado de dependencia y el tratamiento que debiera seguir el afectado. En todo caso, el aludido examen podrá ser decretado desde que se inicie el respectivo procedimiento. En caso de resistencia o negativa del infractor a practicarse el examen decretado, el juez ordenará las medidas conducentes a su cumplimiento. La Secretaría Regional Ministerial de Justicia, previo informe de la Secretaría Regional ministerial de Salud, entregará a la Corte de Apelaciones respectiva la nómina de facultativos habilitados para practicar los exámenes y remitir los informes a que se refiere este artículo. El fiscal, con el acuerdo del infractor, podrá solicitar al juez de garantía la suspensión condicional del procedimiento, en los términos previstos en los artículos 237 y siguientes del Código Procesal Penal. En tal evento, se podrá imponer como condición la asistencia obligatoria a programas de prevención, tratamiento o rehabilitación, en su caso, por le tiempo que sea necesario, de acuerdo al informe a que se refiere el inciso cuarto de este artículo, en instituciones consideradas idóneas por el Servicio de Salud competente. Si el imputado sirviere un cargo público que, legalmente, no puede ser desempeñado por una persona que tenga dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, el juez de garantía enviará al organismo respectivo copia de la sentencia ejecutoriada que lo condene por alguna de estas faltas o de la resolución que dispone la suspensión condicional del procedimiento, en su caso, a fin de que se adopten las medidas pertinentes para dar cumplimiento a las disposiciones estatutarias que procedan En los argumentos de los Senadores para respaldar este proyecto se planteó de manera directa al aumento en el consumo (principalmente marihuana, secundada por cocaína) en niños, niñas y adolescentes hasta el año 2012 (desde 1995 que se comenzó a identificar a la población para llevar un registro del consumo a través del tiempo). Dejando en evidencia el fracaso que ha tenido la ley 20.000 con el objetivo de prevenir el consumo de alcohol y drogas en la población escolar a través de la prohibición. Se agregaron datos complementarios de parte del Ministerio publico que indicaban lo siguiente: "(...) El Ministerio Público nos muestra al comparar el año 2009-2012, que la mayor caída se produce en las detenciones por tráfico (-11%). En la información entregada por Paz Ciudadana, el menor aumento se produce en las detenciones por tráfico. El Ministerio Público establece que el mayor aumento se produce en las detenciones por micro-tráfico (34,7%). Coincide con Paz Ciudadana (lo denomina porte). Aun cuando en la información del Ministerio Público bajo el rótulo “otros delitos” se produce un aumento de un 44,3%, al desagregar esa cifra con certeza cada una de las detenciones especificando los delitos será inferior a las detenciones por el delito de micro-tráfico. (...) Producida una detención por alguno de los delitos contemplados en la ley de drogas, el Ministerio Público determina quienes pasan a control de detención y quienes son citados o no (sin control de detención). Del total de detenidos, entre el 63,2% y el 66,8% dependiendo el año, pasaron a control de detención y entre un 33% y un 36% no lo hicieron. Es decir más de un tercio fueron sólo citados o incluso sus procesos fueron archivados. En síntesis, se puede constatar un aumento explosivo a partir de 2007 en las detenciones por porte (Ministerio del Interior) y un menor aumento de las detenciones por tráfico. Tratándose de la información entregada por el Ministerio Publico, se observa una caída en las detenciones por tráfico (2009-2012) y más de un 30% de los detenidos no va a control de detención (33% a 36%). Efectuada la detención comienza la investigación. Puede finalizar de distintas tres maneras: Desde no iniciar la investigación hasta una sentencia condenatoria o absolutoria, pasando por el principio de oportunidad y la suspensión condicional del procedimiento. Según la información indicada desde el Ministerio Público se indica que de las 85 mil personas detenidas entre 2005 y 2012 por vulnerar la ley fueron sancionadas por porte, y no por tráfico. El gasto de recursos públicos para la persecución de drogas está siendo destinado de manera errónea persiguiendo al consumidor en vez de ir detrás del traficante. Es por ello que las modificaciones a los artículos 4, 50 y 54 que proponía el proyecto dejaba su lectura de la siguiente manera: ARTICULO 4° “El que, sin la competente autorización trafique pequeñas cantidades bajo cualquier título de las sustancias señaladas en el artículo 1° o con las materias primas que sirvan para obtenerlas será castigado con la pena de presidio menor en grado medio a máximo y multa de diez a cuarenta UTM mensuales. Con la misma pena se castigará a quienes por cualquier medio, induzcan, promuevan o faciliten el uso o consumo de tales sustancias. Se entenderá que trafican pequeñas cantidades el que sin contar con la autorización competente, importen, transporten, adquieran para comercializar, transfieran, sustraigan, suministren o guarden tales sustancias o las materias primas ARTICULO 50.- “Los que consumieren alguna de las drogas o sustancias estupefacientes o sicotrópicas a que hace mención el artículo 12, en lugares públicos o abiertos al público, tales como calles, caminos, plazas, teatros, cines, hoteles, cafés, restaurantes, bares, estadios, centros de baile o de música; o en establecimientos educacionales o de capacitación, serán sancionados con la pena de asistencia obligatoria a programas de prevención hasta por sesenta días, o tratamiento de rehabilitación en instituciones autorizadas por el Servicio de Salud competente. Para estos efectos, el Ministerio de Salud o el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol deberán asignar preferentemente los recursos que se requieran. Se aplicará como pena accesoria, en su caso, la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por un plazo máximo de seis meses. En caso de reincidencia, la suspensión será de hasta un año y en caso de reincidencia nuevamente, podrá extenderse hasta por dos años. Esta medida no podrá ser suspendida, ni aun cuando el juez hiciere uso de la facultad contemplada en el artículo 398 del Código Procesal Penal. Idénticas penas se aplicarán a quienes tengan o porten en tales lugares las drogas o sustancias antes indicadas, salvo que se acredite que dicha posesión o tenencia está destinada a traficar pequeñas cantidades o cuando la calidad o pureza de la droga poseída, transportada, guardada o portada no permita racionalmente suponer que está destinada al uso o consumo descrito o cuando de las circunstancias de la posesión, transporte, guarda o porte se deduzca el propósito de traficar a cualquier título, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 4°. Se entenderá justificado el uso, consumo, porte o tenencia de alguna de dichas sustancias para la atención de un tratamiento médico”. Sustituir inciso 1º y 2º de artículo 54º por los siguientes: Inciso primero.-

“Las faltas a que aluden los arts. 50° y 51° serán de conocimiento del juzgado de garantía competente. La tramitación de dicha falta se realizará conforme al procedimiento monitorio de conformidad al artículo 392° del Código Procesal Penal y las siguientes modificaciones: a.- En el requerimiento que da inicio a este procedimiento el Fiscal indicará la duración del programa de prevención o tratamiento de rehabilitación en su caso que solicitara imponer con los límites temporales a que se refiere el artículo 50°
b.- Si el juez estimaré suficiente fundado, el requerimiento y la proposición del Fiscal de rehabilitación y rehabilitación, deberá acogerlo inmediatamente, dictando una resolución que así lo declare. La referida resolución deberá contener además:

I.- La instrucción a cerca del derecho del imputado de reclamar en contra del requerimiento y de la imposición del programa o tratamiento dentro de los quince días siguientes a su notificación, así como los efectos de la interposición del reclamo. II) la instrucción acerca de la posibilidad que dispone el imputado en orden a aceptar el requerimiento, y los efectos de tal aceptación. III) El señalamiento de la duración del programa de prevención o tratamiento y de la institución en que este se llevará a cabo.
Inciso segundo. “Si el imputado principiare a asistir a los programas señalados en el inciso precedente o transcurriere el plazo desde la notificación de la resolución que la impusiere, sin que este reclamare sobre su procedencia o la extensión, se entenderá que acepta su imposición. En este caso se tendrá a la resolución como sentencia ejecutoriada. Por el contrario, si dentro del plazo de quince días el imputado manifestare por escrito ante el tribunal su falta de conformidad con la imposición del programa o tratamiento se continuará con el procedimiento en la forma prevista en los arts. 393 y siguientes del Código Procesal. Lo mismo se aplicará si el juez no considera suficientemente fundado el requerimiento propuesto por el fiscal”. El proyecto remarcaba la urgencia y delicadez que tiene el consumo de drogas y alcohol a nivel escolar, indicando lo fundamental que era sacar adelante el proyecto de ley que consagraba la prevención de drogas y alcohol como materia obligatoria en todos los niveles de enseñanza. "


Con fecha 14 de Marzo de 2018 se archivó el proyecto de ley, a solicitud de la Secretaría de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 36 bis del Reglamento del Senado.


"(...) transcurrido el plazo de dos años sin que la Comisión se hubiere pronunciado sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, éstos pasarán automáticamente al archivo."


Publicado el 28 de septiembre del 2020

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